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Notice

The Public Right-of-Way Accessibility Guidelines (PROWAG) rulemaking has concluded. The PROWAG final rule has been published in the Federal Register. Please visit the Access Board’s PROWAG page for the guidelines.

Ley de Estadounidenses con Discapacidades

Estándares de Accesibilidad

Introducción

El 15 de septiembre de 2010, el Departamento de Justicia publicó las regulaciones modificadas de los títulos II y III de la Ley para Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act, ADA) de 1990 en el Registro Federal. Estas regulaciones adoptaron los estándares de accesibilidad modificados y de cumplimiento obligatorio denominados Estándares de la ADA para el Diseño Accesible de 2010, “Estándares de 2010” o “Estándares”. Los Estándares de 2010 establecen requisitos mínimos (tanto de alcance como técnicos) para que las instalaciones de gobierno estatales y locales, alojamientos públicos e instalaciones comerciales recién construidas y diseñadas o modificadas sean fácilmente accesibles y utilizables por personas con discapacidades.

La adopción de los Estándares de 2010 también establece un punto de referencia modificado para las entidades del Título II que opten por realizar cambios estructurales en instalaciones existentes para cumplir los requisitos de accesibilidad de su programa; de igual manera, establece una referencia similar para las entidades del Título III que emprendan la eliminación de barreras de manera fácil.

El Departamento elaboró esta versión en línea de los Estándares de 2010 oficiales para facilitar su uso. Esta versión incluye lo siguiente:

  • Estándares de 2010 para las Instalaciones de Gobierno Estatales y Locales: Título II
  • Estándares de 2010 para Alojamientos Públicos e Instalaciones Comerciales: Título III

El Departamento reunió, en una publicación separada, los lineamientos regulatorios revisados que se aplican a los Estándares. El Departamento incluyó lineamientos en sus regulaciones modificadas de la ADA publicadas el 15 de septiembre de 2010. Estos lineamientos proporcionan información detallada sobre la adopción de los Estándares de 2010 por parte del Departamento, incluidos los cambios en los Estándares, la lógica en la que se basan dichos cambios y las respuestas a los comentarios públicos recibidos sobre estos temas. El documento "Lineamientos de los Estándares de la ADA de Diseño Accesible de 2010" puede descargarse desde www.ada.gov.

Para obtener más información

Para obtener información sobre la ADA, incluidas las regulaciones revisadas de la ADA de 2010, visite el sitio web del Departamento, www.ada.gov; para obtener respuestas a preguntas concretas, llame a la línea gratuita de información sobre la ADA al 800-514-0301 (voz) o al 800-514-0383 (TTY).

 


 

ESTÁNDARES DE 2010 PARA LAS INSTALACIONES DE GOBIERNO ESTATALES Y LOCALES: TÍTULO II

Las instalaciones de gobierno estatales y locales deben cumplir los requisitos de los Estándares de 2010, incluidas tanto las regulaciones del Título II que aparecen en el título 28, sección 35.151 del Código Federal de Regulaciones (28 Code of Federal Regulations [CFR] 35.151) como las Directrices de Accesibilidad de la ADA (ADA Accessibility Guidelines, ADAAG) de 2004 que aparecen en 36 CFR, parte 1191, anexos B y D.

En las pocas ocasiones en las que los requisitos entre ambos difieren, prevalecen los requisitos de 28 CFR 35.151.

Fecha de cumplimiento del Título II

Si la fecha de inicio de la construcción es el 15 de marzo de 2012 o en una fecha posterior, todas las instalaciones de gobierno estatales y locales recién construidas o modificadas deben cumplir los Estándares de 2010. Antes de esa fecha, se podrán seguir los Estándares de 1991 (sin la exención del ascensor), los Estándares Federales Uniformes de Accesibilidad (Uniform Federal Accessibility Standards, UFAS) o los Estándares de 2010 para dichos proyectos si el inicio de la construcción es a partir del 15 de septiembre de 2010.

28 CFR 35.151 Nuevas construcciones y modificaciones

(a) Diseño y construcción.

(1) Cada instalación o parte de una instalación construida por, en nombre de o para uso de una entidad pública deberá diseñarse y construirse de tal manera que la instalación o parte de la instalación sea fácilmente accesible y utilizable por personas con discapacidades, si la construcción se inició después del 26 de enero de 1992.

(2) Exención por imposibilidad estructural.

(i) No se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos de esta sección cuando una entidad pública pueda demostrar que es estructuralmente imposible cumplir los requisitos. El pleno cumplimiento se considerará estructuralmente imposible solo en aquellas raras circunstancias en las que las características únicas del terreno impidan la incorporación de elementos de accesibilidad.

(ii) Si el pleno cumplimiento de esta sección fuera estructuralmente imposible, se exigirá el cumplimiento de esta sección en la medida en que no sea estructuralmente imposible. En ese caso, cualquier parte de la instalación que pueda hacerse accesible deberá hacerse accesible en la medida en que no sea estructuralmente imposible.

(iii) Si proporcionar accesibilidad de conformidad con esta sección a personas con ciertas discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan sillas de ruedas) fuera estructuralmente imposible, se les garantizará, a pesar de ello, la accesibilidad a personas con otros tipos de discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan muletas o tienen deficiencias visuales, auditivas o mentales) de conformidad con esta sección.

(b) Modificaciones.

(1) Toda instalación o parte de una instalación modificada por, en nombre de o para uso de una entidad pública de forma que afecte o pueda afectar la facilidad de uso de la instalación o de parte de la instalación deberá, en la medida de lo posible, modificarse de manera que la parte modificada de la instalación sea fácilmente accesible y utilizable por personas con discapacidades, si la modificación se inició después del 26 de enero de 1992.

(2) Los requisitos relacionados con la ruta de acceso establecidos en la sección 35.151(b)(4) se aplicarán únicamente a las modificaciones realizadas con fines distintos del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del programa establecidos en la sección 35.150.

(3)

(i) Las modificaciones a propiedades históricas deberán cumplir, en la mayor medida posible, las disposiciones aplicables a las propiedades históricas de los estándares de diseño especificados en la sección 35.151(c).

(ii) Si no es factible proporcionar acceso físico a una propiedad histórica de manera que no amenace o destruya la importancia histórica del edificio o la instalación, se proporcionarán métodos alternativos de acceso de conformidad con los requisitos de la sección 35.150.

(4) Ruta de acceso. Toda modificación que afecte o pueda afectar la facilidad de uso o de acceso a una zona de una instalación que contenga una función principal deberá realizarse de forma que se garantice, en la medida de lo posible, que la ruta de acceso a la zona modificada, a los sanitarios, a teléfonos y a fuentes de agua potable de la zona modificada sea fácilmente transitable y utilizable por personas con discapacidades, incluidas las personas que utilizan sillas de ruedas, a menos que el costo y el alcance de dichas modificaciones sean desproporcionados en relación con el costo de la modificación global.

(i) Función principal. Una "función principal" es una actividad importante para la que se destina la instalación. Las áreas que contienen una función principal incluyen, entre otras, la zona de comedor de una cafetería, las salas de reuniones de un centro de congresos, así como oficinas y otras áreas de trabajo en las que se llevan a cabo las actividades de la entidad pública que utiliza la instalación.

(A) Las salas mecánicas, las salas de calentadores, los almacenes de suministros, los salones o vestidores para empleados, los armarios de conserjería, las entradas y los pasillos no son áreas que contengan una función principal. Los sanitarios no son áreas que contengan una función principal, a menos que cumplan un propósito principal del área, por ejemplo, en áreas de descanso en carreteras.

(B) Para efectos de esta sección, las modificaciones a ventanas, aparatos, controles, tomacorrientes y señalización no se considerarán modificaciones que afecten la facilidad de uso o acceso a un área que contenga una función principal.

(ii) Una “ruta de acceso” incluye un camino de paso peatonal continuo y sin obstáculos mediante el cual se puede acceder o entrar a la zona modificada, o salir de ella, y que conecta la zona modificada con un acceso exterior (incluidas aceras, calles y estacionamientos), con una entrada a la instalación y con otras partes de la instalación.

(A) Una ruta de fácil acceso puede consistir en caminos y aceras, rampas de bordillo y otras rampas peatonales interiores o exteriores, caminos de piso despejados a través de vestíbulos, pasillos, salas y otras áreas mejoradas, pasillos de acceso a estacionamientos, ascensores y elevadores, o una combinación de estos elementos.

(B) Para efectos de esta sección, el término “ruta de acceso” también incluye sanitarios, teléfonos y fuentes de agua potable al servicio de la zona modificada.

(C) Puerto seguro. Si una entidad pública construyó o modificó elementos requeridos de una ruta de acceso de acuerdo con las especificaciones de los Estándares de 1991 o de los Estándares Federales Uniformes de Accesibilidad antes del 15 de marzo de 2012, la entidad pública no está obligada a adaptar dichos elementos para reflejar los cambios incrementales en los Estándares de 2010 únicamente por una modificación a un área de función principal que dispone del servicio de esa ruta de acceso.

(iii) Desproporcionalidad.

(A) Se considerarán desproporcionadas con respecto a la modificación global las modificaciones realizadas para proporcionar una ruta de fácil acceso a la zona modificada cuando el costo supere el 20 % del costo de la modificación del área de función principal.

(B) Los costos que pueden contabilizarse como gastos necesarios para proporcionar una ruta de fácil acceso pueden incluir los siguientes:

(1) costos asociados con la provisión de una entrada accesible y una ruta de fácil acceso a la zona modificada, por ejemplo, el costo de la ampliación de puertas o de la instalación de rampas;

(2) costos asociados con la accesibilidad de sanitarios, como los de la instalación de barras de sujeción, la ampliación de cubículos de baño, el aislamiento de tuberías o la instalación de controles de grifos accesibles;

(3) costos asociados con la instalación de teléfonos accesibles, como los de la reubicación del teléfono a una altura accesible, la instalación de dispositivos de amplificación o la instalación de un teléfono de texto (TTY); y

(4) costos asociados con la reubicación de una fuente de agua potable inaccesible.

(iv) Obligación de proporcionar elementos accesibles en caso de desproporcionalidad.

(A) Cuando el costo de las modificaciones necesarias para hacer totalmente accesible la ruta de acceso a la zona modificada sea desproporcionado en relación con el costo de la modificación global, la ruta de se hará accesible en la medida en que pueda hacerse sin incurrir en costos desproporcionados.

(B) A la hora de elegir los elementos accesibles que se van a proporcionar, se les dará prioridad a los elementos que brinden el mayor acceso, en el siguiente orden:

(1) una entrada accesible;
(2) una ruta accesible al área modificada;
(3) al menos un sanitario accesible para cada sexo o un único sanitario unisex;
(4) teléfonos accesibles;
(5) fuentes de agua potable accesibles; y
(6) cuando sea posible, elementos accesibles adicionales, como estacionamiento, almacenamiento y alarmas.


(v) Serie de modificaciones menores.

(A) La obligación de proporcionar una ruta de fácil acceso no podrá eludirse mediante la realización de una serie de pequeñas modificaciones en la zona de servicio de una única ruta de acceso si dichas modificaciones hubieran podido realizarse como una sola tarea.

(B)

(1) Si se modificó un área que contiene una función principal sin proporcionar una ruta de fácil acceso a dicha zona y si se realizan modificaciones posteriores en dicha área, o en un área diferente situada en la misma ruta de acceso en los tres años posteriores a la modificación original, se tomará en cuenta el costo total de las modificaciones realizadas en las áreas de función principal situadas en dicha ruta de acceso durante el periodo de tres años anterior para determinar si el costo de hacer accesible dicha ruta es desproporcionado.

(2) Para determinar si el costo de hacer accesible la ruta es desproporcionado en relación con el costo total de las modificaciones, solo se tomarán en cuenta las modificaciones realizadas a partir del 15 de marzo de 2011.

(c) Estándares de accesibilidad y fecha de cumplimiento.

(1) Si la construcción física o las modificaciones se inician después del 26 de julio de 1992, pero antes del 15 de septiembre de 2010, las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a esta sección deberán cumplir los UFAS o los Estándares de 1991, pero no se aplicará la exención del ascensor de la sección 4.1.3(5) y de la sección 4.1.6(1)(k) de los Estándares de 1991. Se harán excepciones a los requisitos particulares de cualquiera de los estándares mediante el uso de otros métodos cuando sea claramente evidente que, de ese modo, se proporciona un acceso equivalente a la instalación o a parte de la instalación.

(2) Si la construcción física o las modificaciones se inician el 15 de septiembre de 2010 o después, y antes del 15 de marzo de 2012, las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a esta sección podrán cumplir uno de los siguientes: los Estándares de 2010, los UFAS o los Estándares de 1991, pero no se aplicará la exención del ascensor de la sección 4.1.3(5) y de la sección 4.1.6(1)(k) de los Estándares de 1991. Se harán excepciones a los requisitos particulares de cualquiera de los estándares mediante el uso de otros métodos cuando sea claramente evidente que, de ese modo, se proporciona un acceso equivalente a la instalación o a parte de la instalación.

(3) Si la construcción física o las modificaciones se inician el 15 de marzo de 2012 o en una fecha posterior, las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a esta sección deberán cumplir los Estándares de 2010.

(4) Para efectos de esta sección, la colocación ceremonial de la primera piedra o el arrasamiento de estructuras antes de la preparación del terreno no suponen el inicio de la construcción física ni de las modificaciones.

(5) Nuevas construcciones y modificaciones que no cumplen los Estándares.

(i) Las instalaciones o los elementos recién construidos o modificados contemplados en las secciones 35.151(a) o (b) que se hayan construido o modificado antes del 15 de marzo de 2012 y que no cumplan los Estándares de 1991 o los UFAS deberán hacerse accesibles antes del 15 de marzo de 2012 de conformidad con los Estándares de 1991, las UFAS o los Estándares de 2010.

(ii) Las instalaciones o los elementos recién construidos o modificados contemplados en las secciones 35.151(a) o (b) que se hayan construido o modificado antes del 15 de marzo de 2012 y que no cumplan los Estándares de 1991 o los UFAS deberán hacerse accesibles a partir del 15 de marzo de 2012 de conformidad con los Estándares de 2010.

Anexo a 35.151(c)
Fecha de cumplimiento para nuevas construcciones o modificaciones Estándares aplicables
Antes del 15 de septiembre de 2010 Estándares de 1991 o UFAS
A partir del 15 de septiembre de 2010 y antes del 15 de marzo de 2012 Estándares de 1991, UFAS o Estándares de 2010
A partir del 15 de marzo de 2012 Estándares de 2010

(d) Rango de cobertura. Los Estándares de 1991 y los Estándares de 2010 se aplican a elementos fijos o integrados de edificios, estructuras, mejoras a instalaciones y rutas peatonales o caminos para vehículos. A menos que se indique específicamente lo contrario, las notas de asesoría, las notas de los anexos y las ilustraciones incluidas en los Estándares de 1991 y en los Estándares de 2010 explican o plasman los requisitos del estándar; no establecen requisitos de cumplimiento obligatorio. 

(e) Establecimientos de centros de servicios sociales. Los hogares grupales, centros de reinserción social, refugios o establecimientos similares de centros de servicios sociales que proporcionen alojamiento temporal para dormir o unidades de vivienda residencial que estén sujetos a esta sección deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a establecimientos residenciales, incluidas, entre otras, las disposiciones de las secciones 233 y 809.

(1) En habitaciones con más de 25 camas contempladas en esta sección, un mínimo del 5 % de las camas deberán tener un espacio libre en el suelo que cumpla la sección 806.2.3 de los Estándares de 2010.

(2) Las instalaciones con más de 50 camas contempladas en esta sección que proporcionen instalaciones de baño de uso común deberán brindar, por lo menos, una ducha para silla de ruedas que cumpla las disposiciones pertinentes de la sección 608 de los Estándares de 2010. No se permite el uso de duchas aptas para trasladarse en lugar de una ducha para silla de ruedas, y no se harán las excepciones establecidas en las secciones 608.3 y 608.4 si se trata de unidades de vivienda residencial. Cuando se disponga de duchas separadas para hombres y mujeres, deberá haber, por lo menos, una ducha para silla de ruedas para cada grupo.

(f) Viviendas en centros de enseñanza. Las viviendas en centros de enseñanza sujetas a esta sección deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables al alojamiento transitorio, incluidos, entre otros, los requisitos para habitaciones de huéspedes de alojamiento transitorio de las secciones 224 y 806, en función de las siguientes excepciones. Para efectos de la aplicación de esta sección, el término "dormitorio" se utilizará indistintamente con el término "habitación de huéspedes" tal y como se utiliza en los estándares de alojamiento transitorio.

(1) Las cocinas dentro de unidades de vivienda que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad (lo que incluye suites y habitaciones grupales) o en pisos que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad habrán de proporcionar espacios para girar que cumplan con la sección 809.2.2 de los Estándares de 2010, así como superficies de trabajo de cocina que cumplan con la sección 804.3 de los Estándares de 2010.

(2) Las unidades de vivienda de varias habitaciones que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad deben tener una ruta accesible en toda la unidad de acuerdo con la sección 809.2 de los Estándares de 2010.

(3) Los departamentos o casas adosadas proporcionados por o en nombre de un centro de enseñanza, que se alquilen durante todo el año exclusivamente para estudiantes graduados o profesores y que no contengan áreas de uso público o de uso común disponibles para programas educativos no están sujetos a los estándares de alojamiento transitorio y deben cumplir los requisitos para instalaciones residenciales de las secciones 233 y 809 de los Estándares de 2010.

(g) Zonas de reunión. Las zonas de reunión sujetas a esta sección deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a zonas de reunión, incluidas, entre otras, las de las secciones 221 y 802. Además, las zonas de reunión deberán garantizar que:

(1) En estadios, arenas y tribunas, los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes estén dispersos en todos los niveles que incluyan asientos con una ruta accesible;

(2) Las zonas de reunión que, en virtud de la sección 221.2.3.1 de los Estándares de 2010, deban dispersar horizontalmente espacios para sillas de ruedas y asientos para acompañantes y que tengan asientos que rodeen total o parcialmente un terreno de juego o área para actividades dispersen espacios para sillas de ruedas y asientos para acompañantes alrededor de dichos terreno de juego o área de actuación;

(3) Los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes no estén situados sobre (ni obstruidos por) plataformas temporales u otras estructuras móviles, excepto cuando toda una sección de asientos se coloque sobre plataformas temporales u otras estructuras móviles en un área donde no haya asientos fijos, con el fin de aumentar el número de asientos para un evento, en cuyo caso, los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes podrán colocarse en dicha sección. Cuando los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes no sean necesarios para albergar a personas que reúnan los requisitos para dichos espacios y asientos, podrán colocarse asientos individuales y desmontables en dichos espacios y asientos;

(4) En los cines tipo estadio, se ubiquen los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes en una contrahuella o pasillo transversal en la sección del estadio que satisfaga por lo menos uno de los siguientes criterios:

(i) que esté ubicada dentro del 60 % de los asientos posteriores provistos en un auditorio; o

(ii) que esté situada en la zona de un auditorio en la que los ángulos de visión vertical (medidos hasta la parte superior de la pantalla) se ubiquen entre el percentil 40 y el percentil 100 de los ángulos de visión vertical de todos los asientos, desde los de la primera fila (percentil 1) hasta los de la última fila (percentil 100).

(h) Instalaciones de atención médica. Las instalaciones de atención médica sujetas a esta sección deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a instalaciones de atención médica, incluidas, entre otras, las de las secciones 223 y 805. Además, las instalaciones de atención médica que no estén especializadas en el tratamiento de enfermedades que afecten la movilidad deberán dispersar las habitaciones accesibles para pacientes que exige la sección 223.2.1 de los Estándares de 2010 de forma proporcional al tipo de especialidad médica.

(i) Rampas en la banqueta.

(1) Las calles, carreteras y autopistas recién construidas o modificadas deben contener rampas en la banqueta u otras áreas inclinadas en cualquier intersección que tenga banquetas u otras barreras para la entrada desde un paso peatonal a nivel de calle.

(2) Los pasos peatonales a nivel de calle recién construidos o modificados deben contener rampas en la banqueta u otras áreas inclinadas en las intersecciones con calles, carreteras o autopistas.

(j) Instalaciones con unidades de vivienda residencial para su venta a propietarios individuales.

(1) Las viviendas residenciales diseñadas y construidas o modificadas por entidades públicas que vayan a ponerse en venta a particulares deberán cumplir los requisitos para instalaciones residenciales de los Estándares de 2010, incluidos los de las secciones 233 y 809.

(2) Los requisitos del apartado (1) también se aplican a programas de vivienda administrados por entidades públicas en los que el diseño y la construcción de unidades de vivienda residenciales determinadas solo se realicen después de que se haya identificado a un comprador específico. En tales programas, la entidad cubierta debe proporcionar las unidades que cumplan los requisitos de características accesibles a aquellos compradores con discapacidades previamente identificados que hayan solicitado tal unidad.

(k) Centros de detención y penitenciarios.

(1) La nueva construcción de cárceles, prisiones y otros centros de detención y penitenciarios deberá cumplir los Estándares de 2010, pero las entidades públicas deberán proporcionar características de movilidad accesibles que cumplan con la sección 807.2 de los Estándares de 2010 para un mínimo del 3 %, pero no menos de una, de la cantidad total de celdas en un centro. Cada nivel de clasificación dispondrá de celdas con características de movilidad.

(2) Modificaciones a centros de detención y penitenciarios. Las modificaciones a cárceles, prisiones y otros centros de detención y penitenciarios cumplirán las Normas de 2010, pero las entidades públicas proporcionarán características de movilidad accesibles que cumplan con la sección 807.2 de los Estándares de 2010 para un mínimo del 3 %, pero no menos de una, de la cantidad total de celdas que se modifiquen hasta que al menos el 3 %, pero no menos de una, de la cantidad total de celdas de un centro proporcione características de movilidad que cumplan con la sección 807.2. En cada nivel de clasificación, deberá haber celdas modificadas con características de movilidad. Sin embargo, cuando se realicen modificaciones en celdas específicas, los administradores de los centros de detención y penitenciarios podrán satisfacer su obligación de proporcionar el número requerido de celdas con características de movilidad proporcionando las características de movilidad requeridas en celdas sustitutas (celdas distintas a aquellas para las que se planificaron las modificaciones originalmente), siempre que cada celda sustituta cumpla lo siguiente:

(i) esté situada dentro del mismo recinto penitenciario;

(ii) esté integrada con otras celdas en la mayor medida posible;

(iii) tenga, como mínimo, el mismo acceso físico que las celdas modificadas en las zonas que utilizan los reclusos o detenidos para recibir visitas; comer; realizar actividades recreativas; asistir a programas educativos; recibir servicios médicos; participar en programas de trabajo, servicios religiosos y otros programas que les ofrezca el centro; y

(iv) si es no es técnicamente viable ubicar una celda sustituta dentro del mismo centro penitenciario, que se proporcione una celda sustituta en otro centro penitenciario dentro del sistema correccional.

(3) Con respecto a instalaciones médicas y de atención a largo plazo en cárceles, prisiones y otros centros de detención y penitenciarios, las entidades públicas aplicarán los requisitos técnicos y de alcance de los Estándares de 2010 para dichas instalaciones, independientemente de si dichas instalaciones tienen autorización o no.

 


 

ESTÁNDARES DE 2010 PARA ALOJAMIENTOS PÚBLICOS E INSTALACIONES COMERCIALES: TÍTULO III


Los alojamientos públicos e instalaciones comerciales deben cumplir los requisitos de los Estándares de 2010, lo cual incluye tanto las regulaciones del Título III contempladas en 28 CFR, parte 36, subsección D, como las ADAAG de 2004, contempladas en 36 CFR, parte 1191, anexos B y D.

En las pocas ocasiones en las que los requisitos entre ambos difieren, prevalecen los requisitos de 28 CFR, parte 36, subsección D.

Fecha de cumplimiento del Título III

La fecha de cumplimiento de los Estándares de 2010 para nuevas construcciones y modificaciones se determina conforme a lo siguiente:

  • la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local certifica que se completó la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso;
  • la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local reciba la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso, cuando el gobierno no certifique que se completaron las solicitudes; o
  • el inicio de la construcción o modificación físicas, si no se requiere un permiso.

Si esa fecha es el 15 de marzo de 2012 o una fecha posterior, las nuevas construcciones y modificaciones deberán cumplir los Estándares de 2010. Si esa fecha es el 15 de septiembre de 2010 o después, y anterior al 15 de marzo de 2012, las nuevas construcciones y modificaciones deberán cumplir los Estándares de 1991 o los Estándares de 2010.

 

28 CFR parte 36, subsección D: Nuevas construcciones y modificaciones

Sección 36.401 Nuevas construcciones.

(a) Generalidades.

(1) Salvo a lo dispuesto en los apartados (b) y (c) de esta sección, la discriminación para efectos de esta parte incluye el hecho de no diseñar ni construir instalaciones para su primera ocupación, después del 26 de enero de 1993, que sean fácilmente accesibles y utilizables por personas con discapacidades.

(2) Para efectos de esta sección, se considera que una instalación se diseña y construye para su primera ocupación después del 26 de enero de 1993, solamente:

(i) si el gobierno estatal, del condado o local certifica que la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso para la instalación se completó después del 26 de enero de 1992 (o, en aquellas jurisdicciones en las que el gobierno no certifica la finalización de las solicitudes, si el estado, condado o gobierno local recibe la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso para la instalación después del 26 de enero de 1992); y

(ii) si el primer certificado de ocupación de la instalación se expide después del 26 de enero de 1993.

(b) Instalaciones comerciales situadas en residencias privadas.

(1) Cuando una instalación comercial está ubicada en una residencia privada, la parte de la residencia utilizada exclusivamente como residencia no está contemplada en esta subsección, pero la parte utilizada exclusivamente para las operaciones de la instalación comercial o la parte utilizada tanto para la instalación comercial como para fines residenciales están contempladas en los requisitos para nueva construcciones y modificaciones de esta subsección.

(2) La parte de la residencia contemplada en el apartado (b)(1) de esta sección se extiende a aquellos elementos utilizados para entrar en la instalación comercial, lo cual incluye la acera delantera del propietario (si la hay), la puerta o entrada y los pasillos, aquellas partes de la residencia, interiores o exteriores, disponibles o utilizadas por los empleados o visitantes de la instalación comercial, incluidos los sanitarios.

(c) Exención por imposibilidad estructural.

(1) No se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos de esta sección cuando la entidad pueda demostrar que es estructuralmente imposible cumplir los requisitos. El pleno cumplimiento se considerará estructuralmente imposible solo en aquellas raras circunstancias en las que las características únicas del terreno impidan la incorporación de elementos de accesibilidad.

(2) Si el pleno cumplimiento de esta sección fuera estructuralmente imposible, se exigirá el cumplimiento de esta sección en la medida en que no sea estructuralmente imposible. En ese caso, cualquier parte de la instalación que pueda hacerse accesible deberá hacerse accesible en la medida en que no sea estructuralmente imposible.

(3) Si proporcionar accesibilidad de conformidad con esta sección a personas con ciertas discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan sillas de ruedas) fuera estructuralmente imposible, se les garantizará, a pesar de ello, la accesibilidad a personas con otros tipos de discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan muletas o tienen deficiencias visuales, auditivas o mentales) de conformidad con esta sección.

(d) Exención del ascensor.

(1) Para efectos de este apartado (d):

(i) Despacho profesional de un proveedor de atención médica se refiere a un lugar en el que una persona o entidad regulada por un estado para prestar servicios profesionales relacionados con la salud física o mental de una persona pone dichos servicios a disposición del público. La instalación que alberga el "despacho profesional de un proveedor de atención médica" solo incluye pisos que alberguen al menos a un proveedor de atención médica, o cualquier piso diseñado o destinado a ser utilizado por al menos un proveedor de atención médica.

(ii) Centro comercial o plaza comercial se refiere a lo siguiente:

(A) un edificio que alberga cinco o más establecimientos de venta o alquiler; o

(B) una serie de edificios en un emplazamiento común, ya sea bajo propiedad común o control común, o desarrollados como un solo proyecto o una serie de proyectos relacionados, que albergan cinco o más establecimientos de venta o alquiler. Para efectos de esta sección, los lugares de alojamiento público de los tipos mencionados en el apartado (5) de la definición de "lugar de alojamiento público" de la sección 36.104 se consideran establecimientos de venta o alquiler. Las instalaciones que albergan un "centro comercial o plaza comercial" solo incluyen los niveles de piso que alberguen al menos un establecimiento de venta o alquiler, o cualquier nivel de piso diseñado o destinado a ser utilizado por al menos un establecimiento de venta o alquiler.

(2) Esta sección no requiere la colocación de un ascensor en una instalación que tenga menos de tres niveles o menos de 3000 pies cuadrados por nivel, salvo si se trata de una instalación que albergue uno o más de los siguientes:

(i) un centro de compras o plaza comercial, o el despacho profesional de un proveedor de atención médica

(ii) una terminal, depósito u otra estación utilizada para transporte público específico o por una terminal de pasajeros de aeropuerto En dichas instalaciones, cualquier área que albergue servicios para pasajeros, incluidos el abordaje y el descenso, la carga y descarga, la recolección de equipaje, los comedores y otras zonas comunes abiertas al público, debe estar en una ruta accesible desde una entrada accesible.

(3) La exención del ascensor establecida en el apartado (d) no obvia ni limita, en modo alguno, la obligación de cumplir los demás requisitos de accesibilidad establecidos en el apartado (a) de esta sección. Por ejemplo, en una instalación que alberga un centro comercial o plaza comercial, o el despacho profesional de un proveedor de atención médica, los niveles que se encuentran por encima o por debajo de una planta baja accesible y que no albergan establecimientos de venta o alquiler ni el despacho profesional de un proveedor de atención médica deberán cumplir los requisitos de este apartado, con la excepción del elevador.

 

Sección 36.402 Modificaciones.

(a) Generalidades.

(1) Cualquier modificación a un lugar de alojamiento público o en una instalación comercial después del 26 de enero de 1992 se hará para asegurar que, en la mayor medida posible, las partes modificadas de la instalación sean fácilmente accesibles y utilizables por personas con discapacidades, incluidas las que usan silla de ruedas.

(2) Se considerará que una modificación se llevó a cabo después del 26 de enero de 1992 si la modificación física de la propiedad comienza después de esa fecha.

(b) Modificación. Para efectos de esta parte, una modificación es un cambio a un lugar de alojamiento público o instalación comercial que afecta o podría afectar la capacidad de uso del edificio o la instalación, o cualquier parte de estos.

(1) Las modificaciones incluyen, entre otros, la remodelación, la renovación, la rehabilitación, la reconstrucción, la restauración histórica, cambios o reestructuración en partes o elementos estructurales, y cambios o alteraciones a la configuración de paredes y tabiques de altura completa. El mantenimiento normal, la renovación de tejados, la pintada o el tapizado de paredes, la eliminación de asbesto o cambios a los sistemas mecánicos y eléctricos no constituyen modificaciones, a menos que afecten la capacidad de uso del edificio o la instalación.

(2) Si se modifican elementos, espacios o zonas comunes existentes, cada uno de dichos elementos, espacios o zonas modificados deberá cumplir las disposiciones aplicables del anexo A de esta parte.

(c) En la mayor medida posible. La frase "en la mayor medida posible", tal como se utiliza en esta sección, se aplica a los casos ocasionales en los que la naturaleza de una instalación existente hace prácticamente imposible cumplir plenamente los estándares de accesibilidad aplicables mediante una modificación planificada. En estas circunstancias, la modificación deberá proporcionar la máxima accesibilidad física posible. Deberán hacerse accesibles todos los elementos modificados de la instalación que puedan hacerse accesibles. Si no es posible proporcionar accesibilidad de conformidad con esta sección a personas con determinadas discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan silla de ruedas), la instalación deberá hacerse accesible para personas con otros tipos de discapacidades (por ejemplo, quienes utilizan muletas, quienes tienen problemas de la vista o audición, o quienes tienen otras deficiencias).

 

Sección 36.403 Modificaciones: ruta de acceso.

(a) Generalidades.

(1) Toda modificación que afecte o pueda afectar la facilidad de uso o de acceso a una zona de una instalación que contenga una función principal deberá realizarse de forma que se garantice, en la medida de lo posible, que la ruta de acceso a la zona modificada, a los sanitarios, a teléfonos y a fuentes de agua potable de la zona modificada sea fácilmente transitable y utilizable por personas con discapacidades, incluidas las personas que utilizan sillas de ruedas, a menos que el costo y el alcance de dichas modificaciones sean desproporcionados en relación con el costo de la modificación global.

(2) Si una entidad privada construyó o modificó elementos requeridos de una ruta de acceso en un lugar de alojamiento público o instalación comercial de acuerdo con las especificaciones de los Estándares de 1991, la entidad privada no está obligada a adaptar dichos elementos para reflejar los cambios incrementales en los Estándares de 2010 únicamente por una modificación a un área de función principal que dispone del servicio de esa ruta de acceso.

(b) Función principal. Una "función principal" es una actividad importante para la que se destina la instalación. Las áreas que contienen una función principal incluyen, entre otras, el vestíbulo de atención al cliente de un banco, la zona de comedor de una cafetería, las salas de reuniones de un centro de congresos, así como oficinas y otras áreas de trabajo en las que se llevan a cabo las actividades del alojamiento público o de otra entidad privada que utiliza la instalación. Las salas mecánicas, las salas de calentadores, los almacenes de suministros, los salones o vestidores de empleados, los armarios de conserjería, las entradas, los pasillos y los sanitarios no son áreas que contengan una función principal.

(c) Modificaciones a un área que contenga una función principal.

(1) Las modificaciones que afecten la facilidad de uso o de acceso de un área que contenga una función principal incluyen, entre otras, las siguientes:

(i) la remodelación de áreas de exhibición de mercancía o áreas de trabajo de empleados en una tienda departamental;

(ii) la sustitución de una superficie de piso inaccesible en los espacios de atención al cliente o de trabajo de los empleados de un banco;

(iii) el rediseño de la zona de la cadena de montaje de una fábrica; o

(iv) la instalación de un centro informático en un despacho contable.

(2) Para efectos de esta sección, las modificaciones a ventanas, aparatos, controles, tomacorrientes y señalización no se considerarán modificaciones que afecten la facilidad de uso o acceso a un área que contenga una función principal.

(d) Propietario/inquilino: Si un inquilino está realizando modificaciones, tal como se definen en la sección 36.402, que activen los requisitos de esta sección, dichas modificaciones por parte del inquilino en áreas que solo el inquilino ocupa no implican una obligación de ruta de acceso sobre el propietario con respecto a áreas de la instalación bajo la autoridad del propietario, si esas áreas no se modifican de otra manera.

(e) Ruta de acceso.

(1) Una "ruta de acceso" incluye un camino de paso peatonal continuo y sin obstáculos mediante el cual se puede acceder o entrar a la zona modificada, o salir de ella, y que conecta la zona modificada con un acceso exterior (incluidas aceras, calles y estacionamientos), con una entrada a la instalación y con otras partes de la instalación.

(2) Una ruta de fácil acceso puede consistir en caminos y aceras, rampas de bordillo y otras rampas peatonales interiores o exteriores, caminos de piso despejados a través de vestíbulos, pasillos, salas y otras áreas mejoradas, pasillos de acceso a estacionamientos, ascensores y elevadores, o una combinación de estos elementos.

(3) Para efectos de esta sección, el término "ruta de acceso" también incluye sanitarios, teléfonos y fuentes de agua potable al servicio de la zona modificada.

(f) Desproporcionalidad.

(1) Se considerarán desproporcionadas con respecto a la modificación global las modificaciones realizadas para proporcionar una ruta de fácil acceso a la zona modificada cuando el costo supere el 20 % del costo de la modificación del área de función principal.

(2) Los costos que pueden contabilizarse como gastos necesarios para proporcionar una ruta de fácil acceso pueden incluir los siguientes:

(i) costos asociados con la provisión de una entrada accesible y una ruta de fácil acceso a la zona modificada, por ejemplo, el costo de la ampliación de puertas o de la instalación de rampas;

(ii) costos asociados con la accesibilidad de sanitarios, como los de la instalación de barras de sujeción, la ampliación de cubículos de baño, el aislamiento de tuberías o la instalación de controles de grifos accesibles;

(iii) costos asociados con la instalación de teléfonos accesibles, como los de la reubicación del teléfono a una altura accesible, la instalación de dispositivos de amplificación o la instalación de un teléfono de texto (TTY);

(iv) costos asociados con la reubicación de una fuente de agua potable inaccesible.


(g) Obligación de proporcionar elementos accesibles en caso de desproporcionalidad.

(1) Cuando el costo de las modificaciones necesarias para hacer totalmente accesible la ruta de acceso a la zona modificada sea desproporcionado en relación con el costo de la modificación global, la ruta de se hará accesible en la medida en que pueda hacerse sin incurrir en costos desproporcionados.

(2) A la hora de elegir los elementos accesibles que se van a proporcionar, se les dará prioridad a los elementos que brinden el mayor acceso, en el siguiente orden:

(i) una entrada accesible;
(ii) una ruta accesible al área modificada;
(iii) al menos un sanitario accesible para cada sexo o un único sanitario unisex;
(iv) teléfonos accesibles;
(v) fuentes de agua potable accesibles; y
(vi) cuando sea posible, elementos accesibles adicionales, como estacionamiento, almacenamiento y alarmas.

(h) Serie de modificaciones menores.

(1) La obligación de proporcionar una ruta de fácil acceso no podrá eludirse mediante la realización de una serie de pequeñas modificaciones en la zona de servicio de una única ruta de acceso si dichas modificaciones hubieran podido realizarse como una sola tarea.

(2)

(i) Si se modificó un área que contiene una función principal sin proporcionar una ruta de fácil acceso a dicha zona y si se realizan modificaciones posteriores en dicha área, o en un área diferente situada en la misma ruta de acceso en los tres años posteriores a la modificación original, se tomará en cuenta el costo total de las modificaciones realizadas en las áreas de función principal situadas en dicha ruta de acceso durante el periodo de tres años anterior para determinar si el costo de hacer accesible dicha ruta es desproporcionado.

(ii) Para determinar si el costo de hacer accesible la ruta de acceso es desproporcionado en relación con el costo total de las modificaciones, solo se tomarán en cuenta las que se realizaron después del 26 de enero de 1992.

 

Sección 36.404 Modificaciones: exención del ascensor.

(a) Esta sección no exige la instalación de un elevador en una instalación modificada que tenga menos de tres pisos o menos de 3,000 pies cuadrados por nivel, salvo en el caso de cualquier instalación que albergue un centro comercial, una plaza comercial, el despacho profesional de un proveedor de atención médica, una terminal, un depósito, otra estación utilizada para un transporte público especificado o una terminal de aeropuerto para pasajeros.

(1) Para efectos de esta sección, "despacho profesional de un proveedor de atención médica" se refiere a un lugar en el que una persona o entidad regulada por un estado para prestar servicios profesionales relacionados con la salud física o mental de una persona pone dichos servicios a disposición del público. La instalación que alberga el despacho profesional de un proveedor de atención médica solo incluye los niveles de piso que albergan al menos a un proveedor de atención médica o cualquier nivel diseñado o destinado a ser utilizado por al menos un proveedor de atención médica.

(2) Para efectos de esta sección, "centro comercial" o "plaza comercial" se refiere a lo siguiente:

(i) un edificio que alberga cinco o más establecimientos de venta o alquiler; o

(ii) una serie de edificios en un emplazamiento común, conectados por una ruta de acceso peatonal común por encima o por debajo de la planta baja, que sea de propiedad común o control común, o que haya sido desarrollada como un solo proyecto o como una serie de proyectos relacionados, que alberga cinco o más establecimientos de venta o alquiler. Para efectos de esta sección, los lugares de alojamiento público de los tipos mencionados en el apartado (5) de la definición de "lugar de alojamiento público" en la sección 36.104 se consideran establecimientos de venta o alquiler. Las instalaciones que albergan un "centro comercial o plaza comercial" solo incluyen los niveles de piso que alberguen al menos un establecimiento de venta o alquiler, o cualquier nivel de piso diseñado o destinado a ser utilizado por al menos un establecimiento de venta o alquiler.

(b) La exención prevista en el apartado (a) de esta sección no obvia ni limita, en modo alguno, la obligación de cumplir los demás requisitos de accesibilidad establecidos en esta subsección. Por ejemplo, las modificaciones de niveles por encima o por debajo de la planta baja accesible deben ser accesibles independientemente de si la instalación modificada dispone o no de un elevador.

 

§36.405 Modificaciones: conservación histórica.

(a) Las modificaciones a edificios o instalaciones elegibles para su inclusión en el Registro Nacional de Lugares Históricos conforme a la Ley Nacional de Conservación Histórica (título 16 del Código de Estados Unidos [United States Code, U.S.C.], sección 470 y subsiguientes) o que sean designados como históricos en virtud de la ley estatal o local deberán cumplir esta parte en la mayor medida posible.

(b) Si se determina que no es factible proporcionar acceso físico a una propiedad histórica que es un lugar de alojamiento público sin que se ponga en peligro o destruya la importancia histórica del edificio o la instalación, se proporcionarán métodos alternativos de acceso de conformidad con los requisitos de la subsección C de esta parte.

 

Sección 36.406 Estándares para nuevas construcciones y modificaciones.

(a) Estándares de accesibilidad y fecha de cumplimiento.

(1) Las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a las secciones 36.401 o 36.402 deberán cumplir los Estándares de 1991 si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local certifique que se completó la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso (o, en aquellas jurisdicciones en las que el gobierno no certifica la finalización de las solicitudes, si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local reciba la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso) es anterior al 15 de septiembre de 2010 o, si no se requiere un permiso, si el inicio de la construcción o modificaciones físicas es antes del 15 de septiembre de 2010.

(2) Las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a las secciones 36.401 o 36.402 deberán cumplir los Estándares de 1991 o los Estándares de 2010 si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local certifica que se completó la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso (o, en aquellas jurisdicciones en las que el gobierno no certifica la finalización de las solicitudes, si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local reciba la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso) es posterior al 15 de septiembre de 2010 y anterior al 15 de marzo de 2012 o, si no se requiere un permiso, si el inicio de la construcción o modificaciones físicas es el 15 de septiembre de 2010 o después, y antes del 15 de marzo de 2012.

(3) Las nuevas construcciones y modificaciones sujetas a las secciones 36.401 o 36.402 deberán cumplir los Estándares de 2010 si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local certifica que se completó la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso (o, en aquellas jurisdicciones en las que el gobierno no certifica la finalización de las solicitudes, si la fecha en la que el gobierno estatal, del condado o local reciba la última solicitud de permiso de construcción o de extensión de permiso) es posterior al 15 de marzo de 2012 o, si no se requiere un permiso, si el inicio de la construcción o modificaciones físicas es el 15 de marzo de 2012 o en una fecha posterior.

(4) Para efectos de esta sección, "inicio de la construcción o las modificaciones físicas" no se refiere a la colocación ceremonial de la primera piedra o el arrasamiento de estructuras antes de la preparación del terreno.

(5) Nuevas construcciones y modificaciones que no cumplen los Estándares.

(i) Las instalaciones o elementos recién construidos o modificados contemplados en las secciones 36.401 o 36.402 que se hayan construido o modificado antes del 15 de marzo de 2012 y que no cumplan los Estándares de 1991 deberán hacerse accesibles antes del 15 de marzo de 2012 de conformidad con los Estándares de 1991 o los Estándares de 2010.

(ii) Las instalaciones o elementos recién construidos o modificados contemplados en las secciones 36.401 o 36.402 que se hayan construido o modificado antes del 15 de marzo de 2012 y que no cumplan los Estándares de 1991 deberán hacerse accesibles a partir del 15 de marzo de 2012 de conformidad con los Estándares de 2010.

Anexo a 36.406(a)
Fechas de cumplimiento para nuevas construcciones y modificaciones Estándares aplicables
A partir del 26 de enero de 1993 y antes del 15 de septiembre de 2010 Estándares de 1991
A partir del 15 de septiembre de 2010 y antes del 15 de marzo de 2012 Estándares de 1991 o Estándares de 2010
A partir del 15 de marzo de 2012 Estándares de 2010

 

(b) Rango de cobertura. Los Estándares de 1991 y los Estándares de 2010 se aplican a elementos fijos o integrados de edificios, estructuras, mejoras a instalaciones y rutas peatonales o caminos para vehículos. A menos que se indique específicamente lo contrario, las notas de asesoría, las notas de los anexos y las ilustraciones incluidas en los Estándares de 1991 y en los Estándares de 2010 explican o plasman los requisitos del estándar; no establecen requisitos de cumplimiento obligatorio.

(c) Lugares de alojamiento. Los lugares de alojamiento sujetos a esta parte deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables al alojamiento transitorio, incluidos, entre otros, los requisitos para habitaciones de huéspedes de alojamiento transitorio de las secciones 224 y 806 de los Estándares de 2010.

(1) Habitaciones para huéspedes. Las habitaciones para huéspedes con características de movilidad en lugares de alojamiento sujetos a los requisitos de alojamiento transitorio de los Estándares de 2010 se proporcionarán de la siguiente manera:

(i) Las instalaciones que estén sujetas a la misma solicitud de permiso en un lugar común y que tengan 50 o menos habitaciones para huéspedes cada una pueden combinarse a fin de determinar la cantidad requerida de habitaciones accesibles y el tipo de instalación de baño accesible de acuerdo con la tabla 224.2 de la sección 224.2 de los Estándares de 2010.

(ii) Las instalaciones con más de 50 habitaciones se tratarán por separado a fin de determinar el número requerido de habitaciones accesibles y el tipo de instalación de baño accesible de acuerdo con la tabla 224.2 de la sección 224.2 de los Estándares de 2010.

(2) Excepción. Las modificaciones a habitaciones de huéspedes en lugares de alojamiento en los que las habitaciones de huéspedes no sean propiedad de ni estén controladas sustancialmente por la entidad propietaria, arrendataria o explotadora del establecimiento en su conjunto, y en los que las características físicas del interior de las habitaciones de huéspedes estén controladas por sus propietarios individuales, no están obligadas a cumplir con la sección 36.402 ni con los requisitos sobre modificaciones de la sección 224.1.1 de los Estándares de 2010.

(3) Instalaciones con unidades residenciales y unidades de alojamiento transitorio. Las unidades residenciales de vivienda diseñadas y construidas para uso exclusivamente residencial no están sujetas a los estándares de alojamiento transitorio.

(d) Establecimientos de centros de servicios sociales. Los hogares grupales, centros de reinserción social, refugios o establecimientos similares de centros de servicios sociales que proporcionen alojamiento temporal para dormir o unidades de vivienda residencial que estén sujetos a esta parte deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a establecimientos residenciales, incluidas, entre otras, las disposiciones de las secciones 233 y 809.

(1) En habitaciones con más de 25 camas contempladas en esta parte, un mínimo del 5 % de las camas deberán tener un espacio libre en el suelo que cumpla con la sección 806.2.3 de los Estándares de 2010.

(2) Las instalaciones con más de 50 camas cubiertas por esta parte que proporcionen instalaciones de baño de uso común deben proporcionar, al menos, una ducha para silla de ruedas que cumpla las disposiciones pertinentes de la sección 608 de los Estándares de 2010. No se permite el uso de duchas aptas para trasladarse en lugar de una ducha para silla de ruedas, y no se harán las excepciones establecidas en las secciones 608.3 y 608.4 si se trata de unidades de vivienda residencial. Cuando se disponga de duchas separadas para hombres y mujeres, deberá haber, por lo menos, una ducha para silla de ruedas para cada grupo.

(e) Viviendas en centros de enseñanza. Las viviendas en centros de enseñanza sujetas a esta parte deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables al alojamiento transitorio, incluidos, entre otros, los requisitos para habitaciones de huéspedes de alojamiento transitorio de las secciones 224 y 806, en función de las siguientes excepciones. Para efectos de la aplicación de esta sección, el término "dormitorio" se utilizará indistintamente con el término "habitación de huéspedes" tal y como se utiliza en los estándares de alojamiento transitorio.

(1) Las cocinas dentro de unidades de vivienda que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad (lo que incluye suites y habitaciones grupales) o en pisos que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad habrán de proporcionar espacios para girar que cumplan con la sección 809.2.2 de los Estándares de 2010, así como superficies de trabajo de cocina que cumplan con la sección 804.3 de los Estándares de 2010.

(2) Las unidades de vivienda de varias habitaciones que contengan dormitorios accesibles con características de movilidad deben tener una ruta accesible en toda la unidad de acuerdo con la sección 809.2 de los Estándares de 2010.

(3) Los departamentos o casas adosadas proporcionados por o en nombre de un centro de enseñanza, que se alquilen durante todo el año exclusivamente para estudiantes graduados o profesores y que no contengan áreas de uso público o de uso común disponibles para programas educativos no están sujetos a los estándares de alojamiento transitorio y deben cumplir los requisitos para instalaciones residenciales de las secciones 233 y 809 de los Estándares de 2010.

(f) Zonas de reunión. Las zonas de reunión que están sujetas a esta parte deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a zonas de reunión, incluidas, entre otras, las de las secciones 221 y 802. Además, las zonas de reunión deberán garantizar que:

(1) En estadios, arenas y tribunas, los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes estén dispersos en todos los niveles que incluyan asientos con una ruta accesible;

(2) Las zonas de reunión que, en virtud de la sección 221.2.3.1 de los Estándares de 2010, deban dispersar horizontalmente espacios para sillas de ruedas y asientos para acompañantes y que tengan asientos que rodeen, total o parcialmente, un terreno de juego o área de actuación, espacios para sillas de ruedas y asientos para acompañantes dispersos alrededor de dicho terreno de juego o área de actuación;

(3) Los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes no estén situados sobre (ni obstruidos por) plataformas temporales u otras estructuras móviles, excepto cuando toda una sección de asientos se coloque sobre plataformas temporales u otras estructuras móviles en un área donde no haya asientos fijos, con el fin de aumentar el número de asientos para un evento, en cuyo caso, los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes podrán colocarse en dicha sección. Cuando los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes no sean necesarios para albergar a personas que reúnan los requisitos para dichos espacios y asientos, podrán colocarse asientos individuales y desmontables en dichos espacios y asientos;

(4) En los cines tipo estadio, se ubiquen los espacios para sillas de ruedas y los asientos para acompañantes en una contrahuella o pasillo transversal en la sección del estadio que satisfaga por lo menos uno de los siguientes criterios:

(i) que esté ubicada dentro del 60 % de los asientos posteriores provistos en un auditorio; o

(ii) que esté situada en la zona de un auditorio en la que los ángulos de visión vertical (medidos hasta la parte superior de la pantalla) se ubiquen entre el percentil 40 y el percentil 100 de los ángulos de visión vertical de todos los asientos, desde los de la primera fila (percentil 1) hasta los de la última fila (percentil 100).

(g) Instalaciones de atención médica. Las instalaciones de atención médica sujetas a esta parte deberán cumplir las disposiciones de los Estándares de 2010 aplicables a instalaciones de atención médica, incluidas, entre otras, las de las secciones 223 y 805. Además, las instalaciones de atención médica que no estén especializadas en el tratamiento de enfermedades que afecten la movilidad deberán dispersar las habitaciones accesibles para pacientes que exige la sección 223.2.1 de los Estándares de 2010 de forma proporcional al tipo de especialidad médica.

 

Sección 36.407 – 36.499 [Reserved]

El resto del texto de los Estándares de 2010 para el Título II, las ADAAG de 2004, puede consultarse en "Estándares de 2010 para los Títulos II y III: ADAAG de 2004".

 


  

ESTÁNDARES DE 2010 PARA INSTALACIONES DE LOS TÍTULOS II Y III: ADAAG DE 2004


La siguiente sección se aplica tanto a instalaciones de gobierno estatales y locales (Título II) como a alojamientos públicos e instalaciones comerciales (Título III). La sección consta de los capítulos 1 y 2, y los capítulos 3 al 10 (ADA), de las ADAAG de 2004 (36 CFR, parte 1191, anexos B y D, adoptados como parte de los Estándares de 2010 tanto del Título II como del Título III).

Las instalaciones de gobierno estatales y locales deben cumplir los requisitos de los Estándares de 2010, incluidas tanto las regulaciones del Título II, contempladas en 28 CFR 35.151, como las ADAAG de 2004, contempladas en 36 CFR, parte 1191, anexos B y D.

Los alojamientos públicos e instalaciones comerciales deben cumplir los requisitos de los Estándares de 2010, lo cual incluye tanto las regulaciones del Título III contempladas en 28 CFR, parte 36, subsección D, como las ADAAG de 2004, contempladas en 36 CFR, parte 1191, anexos B y D.

En las pocas ocasiones en las que los requisitos de la regulación y los de las ADAAG de 2004 difieren, prevalecen los requisitos de 28 CFR 35.151 o de 28 CFR, parte 36, subsección D.